La información proveniente de las redes sociales como medio tecnológico de prueba(primera parte)
Conceptos generales sobre las redes sociales como medio probatorio
1.1 Concepto de Prueba
El ser humano en su infinita búsqueda por la verdad,
necesita la comprobación de todos los fenómenos que le rodean. La prueba se
presenta a lo largo de la historia cuando surge la necesidad de probar la
verdad de un hecho o acto; y en el campo procesal es fundamental pues está
dirigida a producir certeza en el juez sobre la existencia de los hechos.
Existen en la doctrina diversos conceptos de prueba.
Hernando Devis
Echandía define la prueba como el “conjunto
de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los
diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicción sobre
los hechos que interesan al proceso”.[1]
Al respecto,
Carnelutti nos define como prueba judicial como “todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho,
esto es, la totalidad de los medios que pueden servir de conducto al
conocimiento por el juez de la cuestión debatida o planteada en cada proceso”.[2]
Podemos decir que prueba es toda actuación realizada
por las partes en un proceso, que busca lograr el convencimiento del juez
acerca de los hechos afirmados; y a la vez, es el conjunto de normas que
regulan la admisión, producción y valoración de los medios probatorios.
1.2 Sistemas sobre medios de prueba
En la Teoría
General de la Prueba Jorge Fábrega menciona los siguientes sistemas
sobre los medios de prueba:
1.
Taxativamente determinado o Numerus Clausus Prueba Legal; consideraba que
expresamente en la Ley constituía una garantía, ya que las personas sabían por
anticipado los medios probatorios que se podían utilizar en contra de ellas,
esto quiere decir, que la ley estipulaba de modo taxativo e imperativo los
medios de prueba que el juez puede admitir y practicar.
2.
Sistema Libre o Abierto, Numerus Apertus: La ley señala los medios de
prueba sólo a título ilustrativo y deja al juez en libertad para considerar
cualquiera otra prueba adecuada.
Los Códigos modernos, siguiendo las nuevas
corrientes doctrinales han dejado atrás el numerus
clausus y han adoptado el sistema del numerus apertus. Nuestra legislación, desde
la vigencia de la codificación colombiana hasta 1987 señalaba taxativamente los
medios de prueba, el nuevo código judicial recoge el nuevo sistema así:
Artículo
780. Sirven
como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de
parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes
periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro
medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que
no estén expresamente prohibidos por la ley ni violen Derechos Humanos ni sean
contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y
fotografías de objetos, documentos y lugares.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no
realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el
juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma
fotográfica o electromagnética.
1.3 Concepto de redes sociales
Las redes sociales en Internet se han convertido en
prominentes herramientas para empresas, artistas, marcas, profesionales
independientes y, sobre todo, en lugares para encuentros humanos.
Las profesoras estadounidenses,
Danah Boyd y Nicole Ellison, definen las redes sociales como “servicios con sede en la red que
permiten a los individuos:
a)
construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema delimitado o
cerrado, b) articular una lista de otros usuarios con los que comparten
relaciones, c) ver y recorrer esa lista de relaciones que las personas
relacionadas tienen con otras dentro del sistema”.[3]
Las redes sociales son estructuras compuestas por un
grupo de personas que comparten un interés común, relación o actividad a través
de Internet, donde tienen lugar los encuentros sociales y se muestran las
preferencias de consumo de información mediante la comunicación en tiempo real,
aunque también puede darse la comunicación diferida en el tiempo.
1.4 Naturaleza jurídica de las redes sociales
como medio probatorio
La ley no pone una norma que restrinja o prohíba los
medios probatorios, más bien, da gabela al numerus
apertus, y adecuándolo a la relación hombre tecnología y viceversa;
consideramos que la información proveniente de las redes sociales es un medio
idóneo de prueba.
El principio de
predominio del elemento escrito indica que “todos
los actos probatorios, deben reducirse a escrito dejándose constancia de ello
y, si se incorporan al expediente, la sentencia debe basarse en las diligencias
y actas que recogen la instrucción probatoria”[4];
el juez prefiere la prueba documental.
La ley 51 de 2008 que regula los documentos
electrónicos, las firmas electrónicas y el desarrollo del comercio electrónico;
en su artículo 2 en su numeral 17 define como documento electrónico toda
representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen, un sonido
o una idea.
Según el
profesor Edgardo Villalobos, “los
documentos almacenados tecnológicamente constituyen un principio de prueba por
escrito y podrán ser complementados por medio de testigos”.[5]
Partiendo de este principio, y de las definiciones
citadas, podemos decir que toda información proveniente de las redes sociales
debe considerarse como documento electrónico y debe ser presentada dentro de un
proceso por escrito.
1.5 Características de las redes sociales como
medio de prueba
•
Es
atípica. Como hemos visto, las pruebas emanadas de las redes
sociales no están directamente enunciadas dentro de las normas contenidas en el
Código Judicial.
•
Es
indirecta. Para que las pruebas emanadas de las redes sociales
produzcan la convicción del juez, será por medio de un intermediario, una
persona o por producto de una cosa;
•
Es
especial. Estas pruebas son especiales porque requiere la aplicación
de conocimientos técnicos para su aportación y práctica.
[1] DEVIS ECHANDÍA,
Hernando. Teoría General de la Prueba
Judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica
Dique, Colombia, 1993, p. 15.
[2] CARNELUTTI,
Francesco. La Prueba Civil, Ediciones
Arayú, Buenos Aires, 1955, p. 40.
[3] PONCE, Isabel. Redes Sociales, Observatorio Tecnológico [en
línea], España: Ministerio de
Educación, Gobierno y Deportes, 2012. Recuperado el 10 de mayo de 2013, de:
[http://recursostic.educacion.es/observatorio/web/es/internet/web-20/1043-redes-sociales?start=1]
[4]
FÁBREGA, Jorge. Teoría General de la
Prueba, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, 1997, p.
99.
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