La información proveniente de las redes sociales como medio tecnológico de prueba(primera parte)


Conceptos generales sobre las redes sociales como medio probatorio


1.1 Concepto de Prueba

El ser humano en su infinita búsqueda por la verdad, necesita la comprobación de todos los fenómenos que le rodean. La prueba se presenta a lo largo de la historia cuando surge la necesidad de probar la verdad de un hecho o acto; y en el campo procesal es fundamental pues está dirigida a producir certeza en el juez sobre la existencia de los hechos.
Existen en la doctrina diversos conceptos de prueba.
Hernando Devis Echandía define la prueba como el “conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.[1]
Al respecto, Carnelutti nos define como prueba judicial como “todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, esto es, la totalidad de los medios que pueden servir de conducto al conocimiento por el juez de la cuestión debatida o planteada en cada proceso”.[2]
Podemos decir que prueba es toda actuación realizada por las partes en un proceso, que busca lograr el convencimiento del juez acerca de los hechos afirmados; y a la vez, es el conjunto de normas que regulan la admisión, producción y valoración de los medios probatorios.

1.2 Sistemas sobre medios de prueba

En la Teoría General de la Prueba Jorge Fábrega menciona los siguientes sistemas sobre los medios de prueba:
1.    Taxativamente determinado o Numerus Clausus Prueba Legal; consideraba que expresamente en la Ley constituía una garantía, ya que las personas sabían por anticipado los medios probatorios que se podían utilizar en contra de ellas, esto quiere decir, que la ley estipulaba de modo taxativo e imperativo los medios de prueba que el juez puede admitir y practicar.
2.    Sistema Libre o Abierto, Numerus Apertus: La ley señala los medios de prueba sólo a título ilustrativo y deja al juez en libertad para considerar cualquiera otra prueba adecuada.
Los Códigos modernos, siguiendo las nuevas corrientes doctrinales han dejado atrás el numerus clausus y han adoptado el sistema del numerus apertus. Nuestra legislación, desde la vigencia de la codificación colombiana hasta 1987 señalaba taxativamente los medios de prueba, el nuevo código judicial recoge el nuevo sistema así:
Artículo 780. Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley ni violen Derechos Humanos ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. Si el juez lo considera necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética.

1.3 Concepto de redes sociales

Las redes sociales en Internet se han convertido en prominentes herramientas para empresas, artistas, marcas, profesionales independientes y, sobre todo, en lugares para encuentros humanos.
Las profesoras estadounidenses, Danah Boyd y Nicole Ellison, definen las redes sociales como “servicios con sede en la red que permiten a los individuos:
a) construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema delimitado o cerrado, b) articular una lista de otros usuarios con los que comparten relaciones, c) ver y recorrer esa lista de relaciones que las personas relacionadas tienen con otras dentro del sistema”.[3]
Las redes sociales son estructuras compuestas por un grupo de personas que comparten un interés común, relación o actividad a través de Internet, donde tienen lugar los encuentros sociales y se muestran las preferencias de consumo de información mediante la comunicación en tiempo real, aunque también puede darse la comunicación diferida en el tiempo.

1.4 Naturaleza jurídica de las redes sociales como medio probatorio

La ley no pone una norma que restrinja o prohíba los medios probatorios, más bien, da gabela al numerus apertus, y adecuándolo a la relación hombre tecnología y viceversa; consideramos que la información proveniente de las redes sociales es un medio idóneo de prueba.
El principio de predominio del elemento escrito indica que “todos los actos probatorios, deben reducirse a escrito dejándose constancia de ello y, si se incorporan al expediente, la sentencia debe basarse en las diligencias y actas que recogen la instrucción probatoria”[4]; el juez prefiere la prueba documental.
La ley 51 de 2008 que regula los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y el desarrollo del comercio electrónico; en su artículo 2 en su numeral 17 define como documento electrónico toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen, un sonido o una idea.
Según el profesor Edgardo Villalobos, “los documentos almacenados tecnológicamente constituyen un principio de prueba por escrito y podrán ser complementados por medio de testigos”.[5]
Partiendo de este principio, y de las definiciones citadas, podemos decir que toda información proveniente de las redes sociales debe considerarse como documento electrónico y debe ser presentada dentro de un proceso por escrito.

1.5 Características de las redes sociales como medio de prueba

       Es atípica. Como hemos visto, las pruebas emanadas de las redes sociales no están directamente enunciadas dentro de las normas contenidas en el Código Judicial.
       Es indirecta. Para que las pruebas emanadas de las redes sociales produzcan la convicción del juez, será por medio de un intermediario, una persona o por producto de una cosa;
       Es especial. Estas pruebas son especiales porque requiere la aplicación de conocimientos técnicos para su aportación y práctica.


[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dique, Colombia, 1993, p. 15.
[2] CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil, Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1955, p. 40.
[3] PONCE, Isabel. Redes Sociales, Observatorio Tecnológico [en línea], España: Ministerio de Educación, Gobierno y Deportes, 2012. Recuperado el 10 de mayo de 2013, de: [http://recursostic.educacion.es/observatorio/web/es/internet/web-20/1043-redes-sociales?start=1]
[4] FÁBREGA, Jorge. Teoría General de la Prueba, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, 1997, p. 99.



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