RESOLUCIÓN DE CONFLICTO- LEGISLACIÓN


FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Articulo 116 Constitución Política Nacional Inciso 4°.
FUNDAMENTO LEGAL.
Ley Estatutaria 270 de 1996. Artículos 8° y 13.
Art. 8: “Mecanismos Alternativos. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.”
Inc. 3°:” Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.”
Artículo 13: DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES.
Numeral 3°. “Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso.”
Ley 640 de 2001.  
 DEFINICION:
ART 64 LEY 446 DE 1998:
“Es un mecanismo de resolución de conflictos por medio del cual DOS O MAS PERSONAS gestionan POR SI MISMAS la solución de sus diferencias, con la ayuda de un TERCERO NEUTRAL Y CALIFICADO denominado  CONCILIADOR.”
 CLASES  DE CONCILIACION  ARTICULO 3 LEY 640 DE 2001. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

2. JURISPRUDENCIA:

 Sentencia  C 404 de 2016.

Naturaleza, presupuestos y consecuencias de la conciliación

 Desde sus inicios la Corte Constitucional ha avalado la figura de la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos, fundamentando su constitucionalidad en el deber que tienen el Estado y los particulares de contribuir al mantenimiento de la paz social. Esta Corporación ha puesto de presente que la posibilidad de que las partes en conflicto lleguen a una solución de manera autónoma, sin necesidad de que un tercero les imponga la solución, contribuye enormemente al logro de la paz. Al respecto, la Sentencia C-165 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), sostuvo:

“Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.”

Sin duda, la posibilidad de llegar a una solución a través de una interacción directa entre las partes en conflicto les permite ejercer de manera más amplia su libertad personal y en algunos casos facilita el mantenimiento de buenas relaciones interpersonales. Así mismo, las partes se ven más comprometidas con las soluciones adoptadas por ellos mismos, que con aquellas impuestas por un tercero. Por lo tanto, los llamados mecanismos “autocompositivos” de resolución de conflictos le dan sostenibilidad a la paz, y permiten una satisfacción más completa de los intereses de las partes en conflicto. Sin embargo, la Corte ha avalado este tipo de mecanismos también por otras razones.

Al estudiar la Ley estatutaria de la administración de justicia, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) relacionó el fundamento constitucional de la conciliación no sólo con el logro de la paz, sino con los principios y valores fundamentales establecidos en la Carta, así como con la eficiencia en la administración de justicia, debido a la congestión crónica que ésta padece. Al respecto dijo:

“Como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado Social de Derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir, la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias, que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. …”

“Para esta Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para la descongestión de los despachos judiciales…”

Con todo, la Corte ha establecido una distinción entre la conciliación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estas distinciones no son meramente doctrinarias, académicas o conceptuales. Por el contrario, las diferencias entre estos mecanismos tienen importantes repercusiones constitucionales. Así, en el Auto A-070 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y en la Sentencia C-1281 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte ha diferenciado entre la conciliación y el allanamiento a las pretensiones del demandante, en el cual éste no está transando frente al demandado o frente a un tercero. A diferencia de lo que ocurre en la conciliación, en el allanamiento el demandado o el tercero reconocen sin objeciones el derecho que le asiste al demandante. Por lo tanto, aun cuando la Corte ha cerrado la posibilidad de la conciliación sobre derechos fundamentales, ha avalado la posibilidad del desistimiento frente al allanamiento del demandado, en la medida en que lo concibe no como una forma de transacción sino como una forma de protección de los derechos fundamentales.

 Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) caracterizó la conciliación como un tipo particular de mecanismo de solución de conflictos, a partir de los siguientes seis elementos: 1) es un mecanismo de autocomposición, 2) preventivo o previo, que 3) no corresponde a una actividad judicial, 4) es eficiente, 5) versa sobre conflictos susceptibles de transacción, y 6) debe estar regulado por el Congreso. Cada uno de estos elementos tiene repercusiones respecto del alcance constitucional de la conciliación. Para efectos de la presente sentencia, la Corte abordará tres de estas características, analizando sus implicaciones desde el punto de vista constitucional. En particular, esta Corporación se referirá al carácter autocompositivo de la conciliación, a su naturaleza no judicial, y al tipo de conflictos que pueden ser resueltos a través de este mecanismo, como se verá a continuación.

Así mismo, la Corte ha establecido una distinción entre dos acepciones del término conciliación. Por un lado, sostuvo que desde el punto de vista sustantivo la conciliación denota un acuerdo entre dos o más partes en un conflicto. Por el otro, desde una perspectiva procedimental la conciliación se refiere, no al resultado, sino al momento procesal o al trámite por medio de la cual se pretende llegar a dicho acuerdo, y en particular, a la relación que existe entre la conciliación y los medios jurisdiccionales de resolución de conflictos. Esta puede estar inserta como actuación de un proceso judicial (p. ej. la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil), constituir un requisito previo, necesario para que el demandante acceda a dicho proceso judicial (como lo es en el ordenamiento laboral), o puede constituir una actuación independiente, que no está inserta como un prerrequisito ni como una etapa de un proceso judicial. Así, desde el punto de vista procedimental, la conciliación puede ser judicial, prejudicial o extra-judicial. Con respecto a la naturaleza sustancial o procedimental de la conciliación, la Corte en la Sentencia C-1195 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sostuvo:

El término conciliación tiene dos sentidos distintos según el contexto en que es utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relación con su acepción procedimental, la conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.”  Según esta acepción, la conciliación es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto  eventual, no necesario  la celebración de un acuerdo entre dos o más personas. No obstante, el término conciliación también se refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebración del procedimiento conciliatorio. En este segundo sentido sustancial, la conciliación se materializa en un acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el conciliador.

Ahora bien, el carácter autocompositivo de la conciliación tiene consecuencias respecto de quién y cómo se resuelve el conflicto. Si bien el artículo 116 de la Constitución se refiere a la conciliación en la misma disposición en que enuncia algunos mecanismos propios de la administración de justicia, la Corte ha sostenido sistemáticamente desde la misma Sentencia C-066 de 1999, que en todo caso, la conciliación no es una actividad judicial. Ello es así desde una perspectiva tanto orgánica como material.[2] En primer lugar, porque al tratarse de un mecanismo de autocomposición son las partes, y no el juez, quienes en últimas deciden cómo resolver el conflicto. Por lo tanto, al margen de que sea el juez quien actúa como conciliador o como garante del acuerdo de conciliación, éste no está propiamente desempeñando una actividad judicial. Por otra parte, no constituye una función judicial desde un punto de vista material, porque la solución no corresponde a la aplicación de normas jurídicas en casos concretos conforme al artículo 230 de la Constitución, sino que está abierta a la libre disposición de las partes. Por supuesto, este tipo de decisiones pueden estar más o menos mediadas por las gestiones que lleva a cabo un conciliador, quien como ya se dijo, puede ser un juez. Sin embargo, la labor del conciliador no es la de decidir con autoridad la manera como se debe resolver el conflicto, sino proponer soluciones que resulten aceptables para las partes. Son ellas quienes en últimas deciden si adoptan o no las sugerencias que les hace el conciliador. De lo anterior es necesario concluir que la autonomía de la voluntad juega un papel fundamental en la solución que adoptan las partes dentro de una conciliación.

La importancia que adquiere la voluntad de las partes en el diseño y la adopción de soluciones en la conciliación tiene repercusiones constitucionales. Sin duda, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, aun cuando está sujeto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración legislativa para regular la conciliación.[3] En ejercicio de este margen de configuración el Congreso tiene la potestad para establecer, entre otras, las materias que son susceptibles de conciliación y las condiciones subjetivas que, en materia de capacidad y de consentimiento, deben tener las partes para poder conciliar. Así, la Sentencia C-893 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), sostuvo:

La conciliación es un mecanismo  excepcional,  porque dependiendo de la naturaleza jurídica del interés afectado, sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptible de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.

En relación con el objeto de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, la Corte ha dicho que la conciliación únicamente puede versar sobre conflictos susceptibles de disposición por las partes.  Ello supone dos tipos de límites, unos subjetivos y otros objetivos. En relación con los límites subjetivos, las partes deben tener la capacidad de disposición sobre aquello que es objeto de conciliación. Es decir, las partes deben ser titulares de los derechos objeto de la conciliación, o tener la legitimidad para disponer sobre los intereses a conciliar, tener la representación para disponer de ellos, o en cualquier caso tener la facultad de disposición con fundamento en algún título de carácter jurídico. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que no resulta aceptable la conciliación en materias que comprometan, entre otros, el interés público,[4] como en lo relacionado con el estado civil de las personas, la legalidad de los actos administrativos,[5] los derechos y obligaciones ciertos e indiscutidos,[6] la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales.[7]

·         La sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 63129 del 29 de mayo de 2019 con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga la define así:
«Partiendo de lo anterior, sobre la conciliación en materia laboral, la Corte ha señalado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas.»
La conciliación no es un contrato sino un acuerdo respecto de uno o más asuntos en frente a los que existe una duda o discusión, con la intención de finalizar o evitar un conflicto para evitar un proceso judicial, y de allí que se considera como una solución alternativa de conflictos.

Requisitos de la conciliación laboral.
Para que una conciliación laboral sea válida se deben cumplir una serie de requisitos formales y de fondo como el tipo de derecho conciliable, la competencia del conciliador y las partes que concilian, y el contenido del acta de conciliación.

Derechos laborales que se pueden conciliar.
La conciliación laboral procede únicamente respecto a derechos inciertos y discutibles, de manera que no se puede conciliar un derecho cierto e indiscutible.
La conciliación es un acuerdo cuando existe dudas sobre la procedencia o no de un derecho, y esa duda existe sólo respecto a derechos inciertos o que son discutibles.

Sobre los derechos inciertos y discutibles.
Es claro que no se pueden conciliar los derechos mínimos legales, ni los derechos ciertos e indiscutibles, así que debemos tener claro cuáles son esos derechos que se pueden conciliar.
Al respecto la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 63129 del 29 de mayo de 2019 señaló:
«Sin embargo, en este campo, ese ejercicio preventivo y solucionador de conflictos, tiene límites en el respeto a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador, entendidos aquellos, como los que se han configurado por haberse cumplido los supuestos de hecho que determinan las normas que los consagran, por lo que para que pierda esa connotación, esto es, que un derecho sea discutible, y por ende susceptible de ser negociado, no basta con que el empleador lo cuestione en el llamado judicial, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el trabajador, so pretexto de que el empleador controvierta su nacimiento, por lo que, se ha señalado, que «…un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad…» (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464-2014, entre otras).»
Si en el contrato de trabajo se acordó por escrito un salario de $2.000.000 mensuales, el monto de ese salario se torna cierto e indiscutible, pues está respaldado por las dos partes mediante un documento firmado, por lo tanto el monto de salario no es conciliable.
Distinto sucede con las horas extras, donde el trabajador puede alegar que las laboró y el empleador alegar que no, y si no hay una prueba contundente, será un derecho discutible y por tanto conciliable.
De otra parte los derechos mínimos legales no se pueden conciliar, como es el salario mínimo, de modo que no se puede conciliar sobre un salario que sea inferior al mínimo en los casos en que el monto del salario está en discusión.
Ni se puede conciliar el derecho la prima de servicios ni a las cesantías, aunque sí el monto de estas cuando está en discusión la base sobre la que se deben calcular esos conceptos

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