Así se calcula el salario mínimo en Colombia
Así se calcula el salario mínimo en Colombia:
La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) plantea un 12 % de incremento, lo que se traduce en un monto de 93.749 pesos y un total de 874.991 pesos.
Para una representación gráfica, por favor clic en el enlace.
Recuperado de: https://www.elcolombiano.com/multimedia/videos/salario-minimo-en-colombia-NI9831843
En el Código Sustantivo del Trabajo está contemplado acuerdo artículos, todo lo concerniente al Salario.
La Central Unitaria de Trabajadores (CUT) plantea un 12 % de incremento, lo que se traduce en un monto de 93.749 pesos y un total de 874.991 pesos.
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Recuperado de: https://www.elcolombiano.com/multimedia/videos/salario-minimo-en-colombia-NI9831843
En el Código Sustantivo del Trabajo está contemplado acuerdo artículos, todo lo concerniente al Salario.
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable,
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o
gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las
empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para
su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte,
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de
que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad.
ARTÍCULO 129. SALARIO EN ESPECIE.
1. Constituye salario en especie toda aquella
parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o
vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la
estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo
sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del
salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue
el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no
podrá exceder del treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 133. JORNAL Y SUELDO. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el
estipulado por períodos mayores.
ARTÍCULO 140. SALARIO SIN PRESTACIÓN DEL
SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el
trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación
del servicio por disposición o culpa del {empleador}.
ARTÍCULO 141. SALARIOS BÁSICOS PARA
PRESTACIONES. Solamente en pactos, convenciones colectivas
y fallos arbitrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para
liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical, y las
prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo,
como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
ARTÍCULO 143. A TRABAJO DE IGUAL VALOR,
SALARIO IGUAL.
1. A trabajo igual desempeñado en puesto,
jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario
igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo
127.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.
SALARIO MÍNIMO
ARTÍCULO 145. DEFINICIÓN. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para
subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden
material, moral y cultural.
ARTÍCULO 146. FACTORES PARA FIJARLO.
1.
Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la
vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y
{empleadores} y las condiciones de cada región y actividad.
2.
Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando
en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en
lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias
análogas que disminuyen el costo de la vida.
3.
Las circunstancias de que algunos de los {empleadores} puedan estar
obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también
debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o
gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las
empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para
su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte,
elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de
que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u
ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma
extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente
que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación,
habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o
de navidad.
ARTÍCULO 129. SALARIO EN ESPECIE.
1. Constituye salario en especie toda aquella
parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como
contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o
vestuario que el {empleador} suministra al trabajador o a su familia, salvo la
estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse
expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo
sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a
constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del
salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue
el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no
podrá exceder del treinta por ciento (30%).
SALARIO MÍNIMO
ARTÍCULO 145. DEFINICIÓN. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para
subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden
material, moral y cultural.
EMBARGOS DE SALARIO
ARTÍCULO 154. REGLA GENERAL. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
ARTÍCULO 155. EMBARGO PARCIAL DEL
EXCEDENTE. El excedente del salario mínimo mensual solo
es embargable en una quinta parte.
ARTÍCULO 156. EXCEPCIÓN A FAVOR DE
COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%)
en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes
del Código Civil.
PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR SALARIOS
ARTÍCULO 157. PRELACIÓN DE CRÉDITOS POR
SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de
salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones
laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.
El juez civil que conozca del proceso de
concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de
los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del
{empleador}.
Cuando la quiebra imponga el despido de
trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán
como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.
Los créditos laborales podrán demostrarse por
cualquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario,
producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o del inspector de trabajo
competentes.
PARÁGRAFO. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer
valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o
Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.
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